Sé que buena parte de lo que llevan leído hasta aquí, querida lectora, amable lector, es muy técnico; lo sé y lo siento, pero es necesario hacerlo en una especie de “te lo digo Juan, para que lo entiendas Pedro”. Es decir, estos párrafos deben leerse como una sugerencia, mínima, de lo que estos señores (y señoras) —que se dicen, ostentan y cobran como legisladores— deberían saber. Prosigamos entonces.
De lo expuesto hasta aquí, se desprende que las constituciones (federal o locales) que emplean el vocablo “soberanía” en alusión a las entidades federativas, lo hacen en una acepción impropia porque al señalar un Constituyente local que la soberanía del respectivo Estado reside originariamente en el pueblo no puede referirse a otro sino al propio pueblo y lo cierto es que, por su naturaleza, la soberanía es indivisible y como ya vimos, su depositario originario es el pueblo de México, del que si bien cada “pueblo” de cada Entidad es una porción, de ninguna manera puede afirmarse que sea titular de la soberanía nacional ni tampoco de una “soberanía” local pues, como ya vimos, ésta no sólo no puede fraccionarse sino que además, las entidades se encuentran expresamente sometidas al pacto federal de conformidad con el artículo 40 de la Ley fundamental[1] y por ende, acotadas en multitud de aspectos: jurídicos, geográficos, políticos, etc.
Limitaciones todas, que riñen con la noción de soberanía la cual se caracteriza, precisamente, por no reconocer ningún tipo de poder distinto y superior al suyo propio: “La soberanía es el carácter supremo de un poder; supremo, en el sentido de que dicho poder no admite a ningún otro ni por encima de él, ni en concurrencia con él”.[2] Etimológicamente, soberanía proviene del latín “super omnia”; es decir, lo que está por encima de todo y se extiende al poder que no reconoce otro poder: “[…] sí, se afirma que la soberanía es un poder supremo en cuanto que se ejerce sobre todas las fuerzas individuales y colectivas que se registran y operan en el pueblo o nación a que dicho poder pertenece, circunstancia que explica el vocablo mismo, ya que la palabra ‘soberanía’ se compone de la conjunción ‘super omnia’, que denota ‘sobre todo’”.[3]
Por otro lado, si bien las constituciones de las entidades deberán someterse en todo a las prescripciones de la Constitución federal, por lo que serán inválidos todos aquellos preceptos que la contravengan ya porque omiten dar cumplimiento a las obligaciones positivas que ella contiene, ya porque invaden la competencia federal o propician la realización de algunas de las conductas que les están prohibidas, también es verdad, como consecuencia, que la actividad legislativa de los congresos locales sólo puede ocuparse de legislar aquello que no se halla reservado a los órganos federales ni les ha sido prohibido; lo anterior, porque la Constitución federal asigna un ámbito competencial a los poderes federales en detrimento de la competencia residual de las entidades.
Así es, por mandato de la propia Constitución, las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales se entienden reservadas a las entidades (artículo 124[4]): “La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones”.[5]
En resumen, de lo dicho hasta aquí, tenemos que la soberanía es única e indivisible, que las entidades federativas (estados y la Cd. de México) no son soberanos, que tampoco lo son los poderes de la Unión, que existe una nítida y clara división de competencias entre la Federación y las entidades, que ninguno de ambos órdenes de autoridad puede transgredir este mandato y que lo que se establezca en contra de esta serie de principios es inválido.
Claro que a estas alturas alguna lectora comedida, algún atento lector, se estará preguntando dónde quedó mi afirmación contenida en la primera entrega relativa a “uno de sus peores desaciertos (del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares), pues refleja una ignorancia supina y un manifiesto desprecio por el federalismo que, se supone, los senadores deberían honrar y proteger”, me imagino que tendrán que continuar leyéndome.
Por otro lado, a ver si con el repaso previo, los involucrados se animan a regresar a la escuela o, ya de perdida, a abrir un libro —si no de leyes, por lo menos de gramática, carajo—; o dicho de otro modo: si no pueden pasar una clase de primero de Derecho, vamos a ver si sí pueden con una de quinto de primaria.
Continuará…
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Luis Villegas Montes.
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[1] “Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
[2] CARRÉ DE MALBERG, Raymond. Teoría General del Estado, 2.ª reimpresión, Fondo de Cultura Económica, Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de México, México, 2001, p. 81.
[3] BURGOA Orihuela, Ignacio. Derecho constitucional mexicano, 5.ª edición, Porrúa, México, 1984, p. 246. “[…] la fuerza, el equilibrio, y la efectividad de la Constitución residen y giran en torno a este concepto”. MARTÍNEZ VERA, Rogelio. Fundamentos de derecho público, Mcgraw-Hill, México, México, 1994, p. 71.
[4] “Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”.
[5] Jurisprudencia, bajo el rubro: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Tesis P./J. 73/99. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X. 9a. época, agosto de 1999, p. 18. Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 73/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.